Según nuestra carta magna, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe cobrarse impuesto a los impuestos; habría una doble tributación, según las leyes internacionales.

El Derecho de Trámite Aduanal (DTA) es un cobro que se realiza por la presentación del pedimento en la aduana; entonces debe ser afecto al IVA conforme al Art 1 LIVA.

Esta causación es un derecho, no es un impuesto, pero si observamos detalladamente cuando se calcula el IVA de un pedimento se suma el Valor en Aduana de las mercancías, en moneda nacional, más el Impuesto General de Importación y … adivinó, el Derecho de Trámite Aduanal, entonces, ¿como queda integrado?

Según la Ley Aduanera, el IGI no es un impuesto, es un monto de equiparación o partida compensatoria con relación a los artículos nacionales, que se calculan de manera intrínseca con el valor de lo que se importa; dicho de otra manera, el DTA seria el único ‘impuesto’ afecto a la LIVA.

Adicionalmente a estos datos, en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior aplicables al 2010, propiamente en la Regla 5.1.3. encontramos algunas operaciones que se encuentran exentas del pago del DTA en el pedimento, siempre y cuando cumplan con ciertas características como, presentar un certificado de origen válido para algún país con TLC válido que se indique, así como declarar la clave del país en el pedimento y se trate de importaciones definitivas, temporales o retornos.

También, en el mismo ordenamiento, pero en la Regla 5.1.4., se indica que para las mercancías originarias de la Asociación Europea de Libre Comercio, Unión Europea e Israel se pagará la menor de dos tasas; la tasa mínima (223 pesos) o el .008 al millar sobre el valor de la mercancía.

Es por ello que nuestra recomendación es revisar minuciosamente los cargos y gastos relacionados con las deducciones de compras de importación y de manera separada, los gastos operativos relacionados a la importación para hacer los ajustes correspondientes.

José de Jesús Pérez Lara
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