Los accidentes de trabajo y la ausencia de aseguramiento de personal en las empresas

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Del “ahorro” al desplomo…

Justificación

¿Acaso suena conocido el tema?,

Es un común que las empresas en aras de “ahorrar” gastos incurran en prácticas indebidas y riesgos innecesarios en el ámbito de la seguridad social en México y esto no es exclusivo de las empresas, si no en general de todos aquellos a los que las leyes laborales y de seguridad social reconocen con el nombre de patrones.

Recientemente, se presentó un caso como el que comento y que por razones obvias omitiré el nombre del patrón, no así la acción y la eventualidad presentada que pudo haber derivado en la pérdida de empleos y patrimonio de los accionistas por la inexcusable actitud de “evitar” pagar las cuotas de IMSS por el personal de nuevo ingreso. Espero sirva de utilidad el presente análisis de las normas relacionadas con los accidentes de trabajo y el régimen obligatorio de aseguramiento para evitar eventualidades que tienen su fin en los famosos capitales constitutivos.

Planteamiento

¿Personal de nuevo ingreso debe ser asegurado ante el IMSS?

En definitiva, la respuesta invariablemente es categórica: ¡Sí! y es que, el aseguramiento al régimen obligatorio no está condicionado a si es nuevo ingreso o no, si no que está circunscrito a lo que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en su numeral 123 apartado A al señalar las bases de las relaciones laborales (materia de este estudio) y derivado de ello, la ley reglamentaria de la materia – Ley Federal del Trabajo (LFT)- nos establece la normatividad aplicable a las mismas.

Ahora bien, en sus artículos 11 y 12 establecen las bases para el régimen obligatorio de aseguramiento y los sujetos de ello respectivamente. Es por ello que; toda aquella persona sujeta a una relación laboral en términos de los artículos 20 y 21 de la LFT “Debe” ser sujeta de aseguramiento a dicho régimen obligatorio tal como lo establece la Ley del Seguro Social (LSS).

¿Qué ventajas conlleva asegurar a los trabajadores al régimen obligatorio?

Muchas, una de ellas y considero la más trascendental en la vida jurídica y financiera de los patrones es evitar que ante un posible riesgo de trabajo en el cual estén involucrados los trabajadores en su actuar cotidiano, se actualice la hipótesis prevista por el artículo 41 de la LSS y de ello se deriven situaciones tales como atención médica, hospitalaria, que en un primer término son a cargo del patrón, pero que por ministerio de ley; al inscribir a sus trabajadores ante el Instituto (IMSS) y cubrir la cuotas respectivas (entre ellas, las de riesgo de trabajo) se exime de ello al patrón tal como a la letra lo establece el artículo 53 de la LSS que al efecto se transcribe:

Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.

Pero, ¿A qué obligaciones se refiere este artículo? Para ello, debemos estar a lo dispuesto en los artículos 70 al 79 de la LSS, entre otras y relacionadas con el presente estudio: Cubrir las cuotas por parte del empleador en el ramo de riesgo de trabajo, revisar la siniestralidad anual y presentar información a una fecha determinada de la misma y presentar los avisos respectivos de aseguramiento.

En este último punto quiero hacer mayor énfasis, ya que el artículo 77 de la LSS establece lo siguiente:

Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley.

Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.

¿Dónde está el riesgo para los patrones que quieren “ahorrarse” las cuotas de aseguramiento de los trabajadores de nuevo ingreso? La respuesta está inmersa en el cuarto y quinto párrafo del numeral en comento:

Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. (Énfasis añadido)

El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos (énfasis añadido) y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.

Llegado a este punto, lo que resta es contemplar el amplio término que el Instituto (IMSS) define como capital constitutivo y es lo señalado en el artículo 79 fracciones de la I a la XII y para rematar con broche de oro, un posible nuevo fincamiento de capital constitutivo –al término del primero- no previsto por el IMSS originalmente, tal como lo observa el tercer párrafo siguiente a la fracción XII del propio artículo 79 que a la letra dice:

… De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.

¿A que equivale esto en términos simples? Sencillo: a recibir una supuesta atención de las señaladas en las fracciones I a la XII, y en específico por citar algunas de ellas: a recibir hospitalización de primer nivel en cuanto a cobro pero en una camilla –si bien le va al asegurado, debido a las carencias palpables en materia de equipamiento que adolece el IMSS- o recibir medicamentos y material de curación a costo excesivo pero que en la realidad no pasa en la mayoría de los casos del tradicional y milagros naproxeno o paracetamol …

Conclusiones

Sin pretender ser simplista y alejado de una correcta interpretación y manejo del lenguaje apropiado a nuestra loable labor de la contaduría pública, en términos del refranero popular diré como lo hacía el abuelo: “Sale más caro el caldo que las albóndigas” y al “buen entendedor, pocas palabras”.

Reflexionemos el verdadero significado de “ahorro” de cuotas –por no asegurar trabajadores al régimen obligatorio- en detrimento de posibles, cuantiosos y ruinosos capitales constitutivos

Epilogo, epítome y lo que se acumule…

El accidente resultó –afortunadamente para el empleador- en saldo blanco, no hubo muertes, si hubo pérdida material de un vehículo y no pasó de un susto mayor para los trabajadores de nuevo ingreso y un descolorido épico para el empleador en el momento…

“No le busquen ruido al chicharrón”…

Juan Gabriel Muñoz López
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