Análisis del penultimo parrafo del articulo 109 de la LISR

La Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), establece en su artículo Octavo que se entenderá por previsión social

las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, además de las becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, los gastos en actividades culturales y deportivas.

Ahora bien, el artículo 109 en su fracción VI de la LISR establece que estas prestaciones se consideran ingresos exentos para los trabajadores, considerando ciertas limitantes que se analizan en el siguiente caso práctico:

previsión social

CASO 1
La suma de salarios y previsión social en el ejercicio no excede de 7 Salarios Minimos Generales del Area Geografica del Contribuyente (SMGAGC) al año ($142,761), la cual es la primera limitante que establece el párrafo en cuestión, por lo tanto toda la previsión social ($ 28,000) esta exenta.

CASO 2
La suma de salarios y la previsión social rebasa la primera limitante (7 SMGAGC al año) por un monto de $19,329, por lo tanto en primera instancia se debe considerar como previsión social exenta únicamente 1 S.M.G. elevado al año $20,382 dado que se trata de la zona geográfica B.

Sin embargo, existe un beneficio aplicable en caso que la sumatoria de Salarios y previsión social sea mayor a los 7 SMGAGC elevados al año, el cual consiste en comparar la limitante de los 7 SMGAGC elevados al año contra el resultado de sumar los Salarios y la exención de 1 SMGAGC elevado al año.

Si en el comparativo resulta que los 7 SMGAGC elevados al año son mayores, se tendría que considerar como previsión social exenta el resultado de restar a los 7 SMGAGC el importe de los salarios, teniendo una previsión social exenta de $ 22,671, de lo contrario se estaría en el supuesto del caso 3.

CASO 3
La suma de salarios y previsión social exceden la primer limitante (7 SMGAGC elevados al año) por lo que al igual que en el caso 2, en primera instancia, solo se consideraría como previsión social exenta únicamente 1 SMG elevado al año.

Ahora bien, en este caso, el beneficio analizado en el caso 2 no aplicaría dado que el monto de los Salarios adicionados con la exención de 1 SMG son mayores a la primera limitante de 7 SMG elevados al año.

Por lo tanto para este caso, la previsión social exenta sería 1 SMG elevado al año, es decir $ 20,382.

CASO 4
En este caso la sumatoria de salarios y previsión exceden la primer limitante (7 SMGAGC elevados al año) por lo que al igual que en los casos 2 y 3, en primera instancia, se consideraría como previsión social exenta únicamente 1 SMGAGC elevado al año.

Sin embargo, en este caso la previsión social entregada es inferior al límite de 1 SMGAGC elevado al año, por lo tanto, la previsión social exenta serían los $12,000.

José de Jesús Pérez Lara
Sígueme

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *