El coaseguro es deducible en tu declaracion anual
El coaseguro y el deducible, cuando se trata del seguro de gastos médicos, son deducciones personales en términos de las fracciones I y VI del artículo 176 de la LISR abrogada, de acuerdo con el criterio jurisdiccional 14/2014 de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON).
El criterio precisa que el coaseguro y deducible representan una contraprestación por los servicios médicos y hospitalarios que no son cubiertos por la aseguradora sino directamente por el contribuyente al hospital. Por tal razón forman parte de las deducciones personales a que tiene derecho.
Cabe recordar que el SAT ha emitido por varios años criterios normativos en los que indica que el coaseguro no es deducible pues considera que se trata de erogaciones realizadas como una contraprestación por los servicios otorgados por la compañía aseguradora de conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y por lo tanto, no pueden considerarse como un gasto médico, ni como una prima por concepto de dicho seguro.
La Prodecon asegura que la Segunda Sala regional del TFJFA le dio la razón en un juicio encabezado por el Ombudsman fiscal, y que obtuvo una sentencia firme por lo cual ambos conceptos pueden ser considerado como deducciones personales.
Via | idc ONLINE
A continuación, se trascribe el criterio jurisdiccional en comento.
CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2014 (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)
RENTA. EL COASEGURO Y DEDUCIBLE DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS, A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE ESE IMPUESTO. La Ley del Impuesto citado establece que las personas físicas residentes en el país podrán deducir, entre otros, los pagos por honorarios médicos y dentales y los gastos hospitalarios así como las primas de seguros de gastos médicos. Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional definió que el coaseguro y deducible, cuando se trata del seguro de gastos médicos, debe entenderse como la cantidad que corresponde pagar al asegurado cada vez que reclama un siniestro, en tal virtud, si la erogación por tales conceptos se efectuó por el contribuyente en su calidad de asegurado como una contraprestación por los servicios médicos y hospitalarios que recibió, los cuales la aseguradora no cubre sino que los tiene que pagar en forma directa el contribuyente al hospital, tales erogaciones, a consideración del Órgano Jurisdiccional, sí constituyen conceptos deducibles en términos de las fracciones I y VI del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.
Juicio Contencioso Administrativo. Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2014.- Sentencia firme
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