Transporte ferroviario de bienes ¿es sujeto de retención de IVA?

0

El articulo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece ciertos supuestos bajo los cuales el contribuyente debe realizar la retención del impuesto (IVA) que le trasladen quienes le presten servicios, enfocándonos en esta ocasión, en lo señalado en el inciso c de la fracción II del citado artículo.

Las personas morales están obligadas a efectuar la retención del IVA cuando reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

Primero que nada, partamos por definir lo que debe entenderse por autotransporte terrestre de bienes de conformidad con la legislación vigente.

El articulo 2, en su fracción VIII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF) establece que el servicio de autotransporte de carga es el porte de mercancías que se presta a un tercero en caminos de jurisdicción federal.

Se entiende por caminos o carreteras, de conformidad con la fracción I del citado articulo 2, lo siguiente:

a) Los que se entronquen con algún camino del país extranjero,

b) Los que se comuniquen a dos o mas estados de la federación y

c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la federación con fondos federales o mediante la concesión federal por particulares, Estados o Municipios.

Ahora bien, con el objeto de definir si la transportación de mercancías por vías férreas debe considerarse como una prestación de servicios de autotransporte terrestre, analicemos las disposiciones que en especifico establece la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario (LRSF).

La fracción II del articulo 2 de la Ley en cuestión, establece que se entiende por equipo ferroviario, los vehículos tractivos, de arrastre o de trabajo que circulen sobre las vías férreas.

Al respecto, se entiende por vías férreas, los caminos con guias sobre los cuales transiten trenes, inclusive los que se encuentran en los patios que, a su vez, sean indispensables para la operación conforme lo establece el articulo 2 fracción VIII de la LRSF.

Asimismo, la LRSF establece que el sistema ferroviario se integra por las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio publico de transporte ferroviario y los servicios auxiliares.

La fracción V del articulo 2 de la LRSF señala que se entiende por servicio publico de transporte ferroviario de carga, el que se presta en vías férreas destinado al porte de bienes, incluyendo el servicio de arrastre de vehículos de terceros.

De lo anterior se desprende que el servicio de autotransporte terrestre de bienes puede considerarse como un servicio diferente al servicio publico de transporte ferroviario de bienes, ya que se puede afirmar que el servicio en ambos casos se realiza en diferentes vías; esto es, una a través de caminos terrestres (caminos o carreteras) y el otro es a través de la red ferroviaria que conforma el sistema ferroviario.

Asimismo, los vehículos que circulan por estas vías son distintos; esto es, en el caso del servicio ferroviario se utiliza un equipo ferroviario (trenes) que sólo pueden circular por las vías férreas.

Por lo tanto, las disposiciones que establece el articulo 1-A de la LIVA no resultan aplicables a el caso de estudio, ya que las entidades contratadas por el contribuyente prestan servicios de transportación ferroviaria, servicios que, en principio, no están contemplados en el citado articulo 1-A de la LIVA.

En este sentido y bajo una aplicación estricta de la norma, el contribuyente no estaría obligado a efectuar retención alguna por concepto de IVA, toda vez que no se encuentra en el supuesto que establece el multicitado articulo 1-A.

José de Jesús Pérez Lara
Sígueme

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *